El concepto de egresos improcedentes y su tratamiento tributario segĂșn lo dispuesto en la ley y su reglamentaciĂłn
- Tax & Business Consulting TBC Simplifying Your Accounting
- 18 jun 2024
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El artĂculo 357 del Estatuto Tributario dispone que para determinar el beneficio neto o excedente se tomarĂĄ la totalidad de los ingresos y se restarĂĄ el valor de los egresos, ambos cualquiera sea su naturaleza y que tengan relaciĂłn de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social.
En concordancia con lo dispuesto en esta norma, se han definido los egresos improcedentes como aquellos costos y gastos que no cumplen con los requisitos para su aceptaciĂłn como egresos fiscales en los tĂ©rminos del artĂculo 1.2.1.5.1.21. del Decreto 1625 de 2016 (Descriptor 4.54. del Concepto No. 0481 de 2018). Por esta razĂłn no se pueden detraer en la determinaciĂłn del beneficio neto o excedente y estarĂĄn sometidos a tributaciĂłn, como consecuencia del incumplimiento del rĂ©gimen previsto en el artĂculo 357 ibĂdem.
Sobre el particular, la reglamentaciĂłn ha desarrollado a travĂ©s de lo dispuesto en el parĂĄgrafo 4° del artĂculo 1.2.1.5.1.24. y del ordinal 2.6. del artĂculo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016, lo siguiente:
âArtĂculo 1.2.1.5.1.24. DeterminaciĂłn del beneficio neto o excedente de las entidades del RĂ©gimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artĂculo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artĂculo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Ănico Tributario -RUT, en el RĂ©gimen Tributario Especial, se calcularĂĄ de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(...)
ParĂĄgrafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerĂĄn del beneficio neto o excedente y estarĂĄn sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artĂculo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Lo anterior, siempre y cuando lo aquĂ indicado no se genere por las causales de exclusiĂłn de que trata el artĂculo 364-3 del Estatuto Tributarioâ.
âArtĂculo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del RĂ©gimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artĂculo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicarĂĄn las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, asĂ:
(...)
2. Tarifa del veinte por ciento (20%): EstarĂĄn gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):
(...)
2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisiĂłn de ingresos o inclusiĂłn de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquĂ indicado no se genere por causales de exclusiĂłn de las que trata el artĂculo 364-3 del Estatuto Tributario y esta secciĂłn. (...)'â. (Negrilla fuera de texto)
Al ser claro que los egresos que no cumplen con los requisitos estĂĄn sometidos a tributaciĂłn, se hace necesario establecer la forma como estĂĄn gravados, si como resultado final de la determinaciĂłn del BNE (en criterio del peticionario) o a la tarifa del 20%, para lo cual se analizarĂĄ a continuaciĂłn lo contenido en la Sentencia de la SecciĂłn Cuarta del Consejo de Estado No. 23781 de 2019.
2. AnĂĄlisis efectuado por la jurisprudencia del parĂĄgrafo 4° del artĂculo 1.2.1.5.1.24. y del ordinal 2.6. del artĂculo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016
Con ocasiĂłn de la demanda del parĂĄgrafo 4° del artĂculo 1.2.1.5.1.24. y del ordinal 2.6. del artĂculo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016, entre otros, la Sentencia No. 23781 de 2019 señalĂł:
âPara resolver el problema jurĂdico puesto de manifiesto, la Sala considera oportuno tener en cuenta las consideraciones expuestas en el fundamento jurĂdico nro. 3 de la presente providencia, segĂșn las cuales, la determinaciĂłn de la base gravable para las entidades sin ĂĄnimo de lucro, esto es, su excedente o beneficio neto, es una facultad que, en virtud del principio de reserva de ley, se encuentra asignada al legislador. Ese es el caso de la regla prevista en el artĂculo 357 del ET, en la que dispuso textualmente que el referido beneficio se calcularĂĄ teniendo en cuenta los ingresos y egresos realizados por la entidad que guarden relaciĂłn de causalidad con su objeto social.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las disposiciones demandadas no desconocen el mandato previsto en el artĂculo 357 ibĂdem, bajo el entendido de que el Ejecutivo no dispuso de factores distintos a los que puedan llegar a adquirir la connotaciĂłn de ingreso o egreso como determinantes para el cĂĄlculo del beneficio.
Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala arriba a la anterior conclusiĂłn partiendo de la base que el egreso calificado como improcedente no podrĂĄ tenerse en cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantĂa de la base imponible o que directamente pueda someterse a imposiciĂłn como una especie de renta lĂquida gravable especial, puesto que una vez se determina que no cumple con los requisitos de causalidad requeridos, solo podrĂĄ excluirse del cĂĄlculo del excedente o beneficio neto. Ahora bien, dicha exclusiĂłn o rechazo del egreso improcedente genera de manera forzosa un mayor valor de beneficio neto o excedente que efectivamente estarĂĄ sometido a imposiciĂłn a la tarifa del 20%o prevista para el rĂ©gimen tributario especial.
Por lo anterior, sobre esta cuestiĂłn particular, la Sala procede a declarar una legalidad condicionada, en el sentido de determinar la interpretaciĂłn de la norma acusada que se ajusta al ordenamiento jurĂdico entre todas las posibles. (...)â (Negrilla y subrayado fuera de texto).
NĂłtese como de la lectura completa de la jurisprudencia citada, no se puede concluir que el egreso improcedente estĂ© sometido a tributaciĂłn como resultado final de la determinaciĂłn del BNE pues, efectivamente, sĂ hay imposiciĂłn a la tarifa del 20% de ese valor. Contrario a lo sugerido por el peticionario, no se trata de la tributaciĂłn como si fuera una renta lĂquida especial, sino que hace parte de un proceso de determinaciĂłn del beneficio al que se le aplica la tarifa del 20%, tal como se mostrĂł en el ejemplo numĂ©rico contenido en el descriptor 4.54.1. del Concepto No. 0481 de 2018, que ademĂĄs sigue los parĂĄmetros del artĂculo 26 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el Formulario 110.
En este punto es preciso recordar que si la sentencia mantiene la legalidad del ordinal 2.6. del artĂculo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016, no es para que el egreso improcedente simplemente no se tome en la determinaciĂłn del BNE y eventualmente su mayor resultado (producto del desconocimiento del egreso improcedente) se someta a tributaciĂłn en los tĂ©rminos del inciso segundo del artĂculo 358 del Estatuto Tributario, sino que la tarifa contenida en este ordinal tiene aplicaciĂłn en la medida que hayan egresos improcedentes.
3. Conclusiones
Con base en el anĂĄlisis realizado en el presente oficio, se tiene que los egresos calificados como improcedentes estĂĄn sometidos a tributaciĂłn, no como resultado de un eventual resultado positivo del BNE al no incluirlos como egresos (segĂșn lo dispuesto en el artĂculo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016), sino que estĂĄn sometidos a la tarifa del 20% segĂșn lo dispuesto en el ordinal 2.6. del artĂculo 1.2.1.5.1.36. Decreto 1625 de 2016, una conclusiĂłn diferente harĂa nugatoria su aplicaciĂłn.
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