
¿Las criptomonedas transadas en el exterior o en Colombia se encuentran sometidas a los ajustes por diferencia en cambio previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario?
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Considerando que los bienes en comento representan activos intangibles susceptibles de valoración para efectos tributarios, es de precisar que, si tales activos son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado en el artículo 269 del Estatuto Tributario. De acuerdo con este artículo, el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial si hay lugar a ellos.
Esta norma es concordante con el artículo 288 del Estatuto Tributario sobre los ajustes por diferencia en cambio. Veamos
ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. (subrayado fuera de texto).
En vista de lo anterior, la diferencia en cambio se realiza, para efectos fiscales colombianos, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de dichos activos en moneda extranjera. Así pues, la fluctuación de su valor mientras lo anterior no ocurra no tendrá ningún efecto tributario.
Es necesario, entonces, realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente, con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos.
La anterior mención cobra importancia en la medida que la norma parte de un reconocimiento inicial (parámetro que no se puede obviar) y una regla de realización exclusiva cuando se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, para reconocer fiscalmente un ingreso, costo o gasto.
Por otro lado, si los criptoactivos son negociados en pesos colombianos, naturalmente no habrá lugar a la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se deberán considerar, entre otras normas, el parágrafo 6° del artículo 21-1 y los artículos 27, 28, 62 a 82, 267 y 279 del Estatuto Tributario para determinar el valor patrimonial y costo fiscal de estos activos, así como los ingresos que se deriven por su enajenación.