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¿Qué se entiende por “enajenación” de criptoactivos?

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Respecto a la definición de “enajenación”, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló en sentencia del 6 de febrero de 2006, Radicación No. 11001-03-27-000-2003-00074-01(14123):


En términos jurídicos “enajenación” significa “La transmisión de la propiedad de una cosa, a cambio de otra (como en la compraventa y en la permuta) o gratuitamente (como en la donación y el préstamo sin interés.


Igualmente, para la doctrina la palabra enajenación en su sentido natural indica la transmisión de cualquier derecho patrimonial de una cabeza a otra, por lo que constituye una adquisición derivada por acto entre vivos del contenido total o parcial de un derecho. (subrayado fuera de texto).


Asimismo, esta Entidad indicó en el Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019 que, para efectos de la enajenación de activos, debe entenderse “el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito” (subrayado fuera de texto).


Por lo tanto, la transferencia de la propiedad de los criptoactivos, a cualquier título, se considerará como enajenación para efectos tributarios. En este sentido y de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos obtenidos por dicha operación que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio deberán ser incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta para efectos de determinar el impuesto a cargo. Con respecto a las ganancias ocasionales, se siguen las reglas de los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario.

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